La norma que debería regir para cualquier trámite administrativo de la Función Pública debería ser el Código Orgánico Administrativo (COA). Sin embargo, el mismo COA establece que sólo se aplicará de manera supletoria. La salvedad se encuentra establecida en el Art. 42 numeral 8. La Procuraduría General del Estado se ha pronunciado incluso en casos referentes como por ejemplo en conflicto de normar con la Ley Orgánica de Educación Superior, en oficio 216 de 21 de agosto de 2018.
¿Cómo es posible iniciar un sumario administrativo en la función legislativa sin tomar en cuenta la norma vigente?
Es falso que un sumario administrativo es exclusivamente para funcionarios de carrera pues el Art. 167 de la Función Legislativa faculta este procedimiento para servidores legislativos bajo debido proceso y normativa de los servidores públicos en general y deben observar y cumplir el Art. 44 de la Ley Orgánica de Servicio Público. El ente que debe iniciar el sumario es el Ministerio del Trabajo.
Mediante Acuerdo Ministerial No. MDT-2019-007 de 09 de enero de 2019, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 412 de 23 de 23 de enero de 2019, se emitió la Norma Técnica para la Sustanciación de Sumarios Administrativos misma que en su artículo 2 señala que su aplicación es obligatoria para todas las instituciones señalas en el artículo 3, de la Ley Orgánica de Servicio Público, dentro de las cuales se encuentra la Asamblea Nacional.
La Disposición Final de la norma técnica antes citada, dispone que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Es evidente que existe una vulneración al derecho a la seguridad jurídica consagrada en el Art. 82 de la Constitución de la República, cuando dentro de un sumario no se observa la legislación vigente.
La Unidad Administrativa de Talento Humano de la Asamblea, debe cumplir la Norma Técnica que regula la sustanciación de un sumario administrativo en contra de un servidor público, Al no hacerlo viola derechos y también resulta vergonzoso para una Institución que es llamada a conocer y reconocer los derechos constitucionales y las normas infraconstitucionales mediante las cuales se regula su ejercicio, no lo haga.
Un auto de llamamiento a un sumario administrativo, para dictarlo debe cumplir varios requisitos previos, dentro de la Unidad de Talento Humano, y deben aplicar la Norma Técnica para la Sustanciación de Sumarios Administrativos, observando el principio de legalidad conforme el cual toda potestad pública debe estar sometida a la Ley y a su jurisdicción, y no a la voluntad de las autoridades de turno, principio fundamental que garantiza el derecho a la seguridad jurídica.
No se puede iniciar un sumario administrativo sin exponer hechos ciertos y concretos , puesto que al no hacerlo se vulnera el derecho a la defensa, ya que el sumariado no conoce las razones por las cuales se le acusa, y no se puede circunscribir a la generalidad de que se incumplió con los deberes como servidor público, si no se ha indicado un hecho determinado que haga que incurra en una falta grave, que amerite un sumario administrativo, ya que como lo manifesté en líneas anteriores, Respecto el artículo 42, literal a) de la Ley Orgánica de Servicio Público, establece las faltas graves y se puede colegir que bajo ninguna circunstancia se debe iniciar un sumario administrativo bajo los fundamentos de hecho inciertos.
El enmarcar una falta leve dentro de las causales de un sumario administrativo y sobretodo que dichas faltas no se adecuen a las normas de derecho previamente establecidas para el efecto, vulnera el derecho a la defensa en la garantía de la motivación, puesto que el auto de llamamiento a juicio carece de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, requisitos inherentes a la garantía de la motivación.
Respecto a esta garantía, la Corte Constitucional del Ecuador en los casos acumulados 0538-11-EP y 401-13-EP, indica la importancia de motivar toda actuación administrativa, es decir, que el sumario administrativo indebidamente fundamentado, carece de motivación, puesto que el mismo no cuenta con un sustento fáctico determinado, lo que conlleva a que carezca de sustento jurídico, situación que vulnera el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República del Ecuador.
Adicionalmente el artículo 14 de la Norma Técnica para la Sustanciación de Sumarios Administrativos, emitida por el Ministerio de Trabajo, establece el término para sancionar (30-60) días dependiendo los casos, existe un término para solicitar el inicio de un sumario y para poder determinar que las actuaciones de la autoridad se han realizado dentro del término legal establecido, es necesario determinar la fecha o fechas en las que se incurrió en la supuesta falta grave, sin embargo, al no determinar el hecho se vuelve imposible sancionarlo por incierto.
Además, no se puede tomar una declaración de un sumariado en una comisión multipartidista como único fundamento, sin siquiera recordar que la carga de la prueba le corresponde a quien realiza la aseveración, en el sentido de lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico General de Procesos; y, peor aún cuando ni siquiera se conoce con exactitud el periodo en el cual se dieron las supuestas faltas graves, menos aún se conoce de qué manera ocurrieron y no conforme con lo anterior, Es evidente entonces que de esta manera un procedimiento administrativo sancionador es completamente nulo por no haberse cumplido lo establecido en el artículo 93 del Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio Público referente a la citación. No se puede omitir el cumplimiento del mencionado artículo pues se violenta las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa consagradas en el artículo 76 de la Constitución.
Lo mencionado viene porque en ninguna parte de la norma que rige el sistema disciplinario de los servidores públicos se establece que se notifique por la prensa; sino que tal circunstancia procede a la luz del principio ultima ratio es decir cuando se han agotado todos los mecanismos para que se notifique ora personalmente ora a través de boleta.
Por consiguiente sí la autoridad competente decide llamar a comparecer a un expediente disciplinario por la prensa, debió haber cumplido con lo previsto en el artículo 56 del Código Orgánico General de Procesos (norma subsidiaria) y por ende declarar bajo juramento que pese a haber acudido a los portales de información les fue imposible dar con el domicilio o residencia del sumariado, además se debió haber aportado el certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores en donde conste que el sumariado no se encuentre registrado en algún Consulado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 56 del –COGP- es más simplemente existe una publicación en la cual no se encuentra la motivación donde se explique de por qué no se cita por la prensa.
Advierto que, la disposición arbitraria de la notificación por la prensa puede ocasionar daño moral que va en desmedro en el honor e imagen porque las autoridades deben conocer tanto el domicilio como el lugar de trabajo del sumariado.
Las autoridades de la Asamblea Nacional tienen la obligación de observar y aplicar las disposiciones constitucionales y normativas máxime cuando las actuaciones no se encuentran tipificadas como infracciones ni administrativas y peor aún penales, no se las puede sancionar en concordancia con el número 3 del artículo 76 de la Constitución de la República. Haciendo trascendente que cada una de sus actuaciones u omisiones de las autoridades de la Asamblea Nacional los hacen responsables a través de las vías jurisdiccionales correspondientes, pues un procedimiento que no observa la norma correspondiente nace con vicios desde que se ha intentado notificar a través del
mecanismo excepcional como es la prensa (medio de comunicación) peor aún bajo declaraciones de prensa , bajo normas que no corresponden a un Sumario Administrativos, sobre hechos inciertos, que evidencias las violaciones del debido proceso y que además demuestran el error tanto de la encargada de Talento Humano como de la cabeza de la Asamblea Nacional, que debe ser observado por Contraloría.
Si bien la Administración Pública tiene la potestad de iniciar y sustanciar un proceso disciplinario, no es menos cierto que debe observar las garantías del debido proceso y la ley caso contrario deben responder, tal y como lo ordena el artículo 233 de la Constitución de la República.
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