La Constitución de la República señala en su Art. 11 lo siguiente: « El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. (…)»
DERECHOS DE PARTICIPACIÓN
Art. 61 de la Constitución de la República del Ecuador : «Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos:
7. Desempeñar empleos y funciones públicas con base en méritos y capacidades, y en un sistema de selección y designación transparente, incluyente, equitativo, pluralista y democrático, que garantice su participación, con criterios de equidad y paridad de género, igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y participación intergeneracional.»
El concepto de la paridad, que es un principio que está estipulado en la ley y concordación con derechos fundamentales que están establecidos en la constitución en tratados internacionales de protección de derechos, este principio se utiliza para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en el acceso a cargos de representación políticas y acerca de su participación. En el ejercicio de sus derechos de participación, no es suficiente la sola representación en condiciones de igualdad, para que la paridad se materialice efectivamente debe cumplir con aspectos básicos que hasta el momento nadie lo ha hecho referencia, es el equilibrio de poder, en el ejercicio en igualdad de condiciones.
Este es otro elemento más, tanto la Constitución como el COOTAD, reconoce el concepto de paridad que debe existir en la participación y designaciones democráticas.
El principio de paridad ha sido desarrollado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución de la República y en la ley, por eso el deber de poner en consideración algunas normas que forman parte del bloque de constitucionalidad y que deben ser aplicadas.
El derecho de igualdad y no discriminación se encuentra establecido en el artículo 66 numeral 4 de la Constitución de la República del Ecuador, y establece que: «…Se reconoce y garantizara a las personas: […] 4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación»;
Art. 65.- «El Estado promoverá la representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de nominación o designación de la función pública, en sus instancias de dirección y decisión, y en los partidos y movimientos políticos. En las candidaturas a las elecciones pluripersonales se respetará su participación alternada y secuencial»
El Art. 317 DEL COOTAD señala: «Sesión inaugural. Los integrantes de los órganos legislativos de los gobiernos autónomos descentralizados, una vez acreditada su calidad de tales por el Consejo Nacional Electoral, se instalarán en sesión inaugural convocada por el ejecutivo electo del correspondiente gobierno autónomo en la sede respectiva, de acuerdo con la ley que regula los procesos electorales. De existir quórum, declarará constituido al órgano legislativo. Los consejos regionales, concejos metropolitanos y municipales procederán a elegir de entre sus miembros a la segunda autoridad del ejecutivo del correspondiente gobierno, de acuerdo con el principio de paridad entre mujeres y hombres en donde fuere posible; y, de fuera de su seno, al secretario del consejo o consejo de una terna presentada por el ejecutivo del respectivo gobierno autónomo…»
La Ley Orgánica Electoral, Código de la Democracia: Art. 3.» El Estado promueve la representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de nominación o designación de la función pública, en las instancias de dirección y decisión, […] El Estado adoptará medidas de acción afirmativa para garantizar la participación de los sectores discriminados. Finalmente, el Art. 424 señala que la Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico.
Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.
La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.
Dentro de los instrumentos internacionales de derechos humanos, se cuenta con la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER: Art. 3. «Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre». Art. 7. «Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
De lo escrito en líneas anteriores se tiene entonces que la paridad de género como garantía de la igualdad material de la mujer en todos los ámbitos, especialmente de la vida e interés público, ha sido incorporado por el Estado Ecuatoriano en su legislación.
El espíritu del principio de paridad está dado para garantizar la participación de las mujeres en los órganos de elección del Estado y en las directivas de partidos y agrupaciones políticas. En la especie, y bajo el contexto normativo que se deja expuesto, en su aplicación y recordando lo dicho en el Art. 317 del COOTAD, se colige que el principio de paridad entre mujeres y hombres, se aplicará de manera que cuando en un GAD el alcalde sea hombre, se elegirá como vicealcaldesa a una concejala, es decir a una mujer y cuando la primera autoridad ejecutiva municipal sea mujer, se elegirá como vicealcalde a un concejal hombre, todo esto condicionado en donde fuere posible.
La paridad de género es un principio que garantiza el goce de derecho a trata igualitario y erradicar la violencia política en nuestra sociedad.
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